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Marcos Hernandez [Datos del editor

Nacionalidad Española y Ciudadania Europea

La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una determinada persona con un concreto país. Es también denominada con frecuencia como "ciudadanía".

En todo caso, la nacionalidad comporta, como decimos, un régimen jurídico singular del que se beneficia un conjunto de personas, los nacionales, y en el que, por tanto, éstos se diferencian de los que no lo son. La nacionalidad es, justamente, la otra cara de la extranjería. Y ello hasta el punto de que suele definirse la extranjería precisamente como una pura ausencia de nacionalidad.

Éste, del extranjero como no nacional, es el mismo criterio que recoge la Ley Orgánica de extranjería que, en su artículo primero, indica que se consideran extranjeros (aunque ciertamente sólo «a los efectos de la aplicación de la presente Ley», a los que carezcan de la nacionalidad española. https://www.extranjeriaweb.es/conseguir-la-nacionalidad-espanola/
Desde largo tiempo la nacionalidad ha sido precisamente esto y sólo esto. Sin embargo las cosas han cambiado bastante como consecuencia de la aparición de otras diferentes clases de ciudadanía transnacional. Nos referimos ahora a la ciudadanía de la Unión Europea.
El vigente artículo 17 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en el redactado obtenido del Tratado de la Unión, vino así a disponer: «Se crea una ciudadanía de la Unión […] Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro».
La condición de ciudadano de la Unión Europea es tributaria, entonces, según el Tratado de la Comunidad Europea, de una realidad previa cual es la posesión de nacionalidad de uno de los países miembros de la Unión.
Esa realidad previa resulta a su vez consecuencia de un acto de derecho interno como es la fijación por cada país de los que sean sus nacionales.
La Declaración relativa a la nacionalidad de un Estado miembro, aneja el Tratado de la Unión Europea adoptado en Maastricht, expresaba:
«La conferencia declara que cuando en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se haga referencia a los nacionales de los Estados miembros, la cuestión de si una persona posee una nacionalidad determinada se resolverá únicamente remitiéndose al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán declarar, a efectos informativos, quiénes deberán considerarse sus nacionales a efectos comunitarios mediante una declaración presentada a la Presidencia, la cual podrá modificarse en caso necesario».
En ocasiones pueden ostentarse dos nacionalidades. Son los casos de doble nacionalidad. El artículo 11.3 de la Constitución dispone que el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.
El artículo 9.9 del Código Civil español establece en este mismo sentido que respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas, se estará a lo que determinen los tratados internacionales y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
España ha suscrito múltiples tratados de doble nacionalidad, y de manera especial con países iberoamericanos.
Por otra parte, en nuestro país, las modificaciones recientemente producidas en el Código Civil español, en especial en sus artículos 20 y 22, han posibilitado la adquisición de la nacionalidad española por un gran número de personas. Esa adquisición de nacionalidad española produce, inmediata e incondicionadamente, la adquisición de ciudadanía de la Unión.
Y así tienen derecho a optar por la nacionalidad española aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España (es el caso de los hijos de los exiliados).
Adquirirán además nacionalidad española por residencia, legal y continuada en España por un año, los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles (sería el caso de los nietos de los exiliados)

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua las acepciones del término nacionalidad son 4:

  1. Condición y carácter peculiar de los pueblos y habitantes de una nación.
  2. Estado propio de la persona nacida o naturalizada en una nación.
  3. Comunidad autónoma a la que, en su Estatuto, se le reconoce una especial identidad histórica y cultural.
  4. Denominación oficial de algunas comunidades autónomas españolas.

Naturaleza: La doctrina jurídica alrededor de la nacionalidad se desarrolla en tres acepciones:

  1. Ius Sanguinis: derecho de sangre, se basa en los nexos familiares de raza y tradición. Así para esta concepción sería de nacionalidad española una persona con nexos familiares en españa ,un país, aunque se haya nacido en el extranjero.
  2. Ius Soli: expresa que la nacionalidad se determina tomando como base el lugar de nacimiento (NACIMIENTO-TERRITORIO). De esta manera se tendría la nacionalidad española si se nace en España al margen de otras consideraciones.
  3. Ius Domicili: el cual expresa que la nacionalidad se adquiere por el domicilio o residencia de un determinado Estado. Para esta concepción, se tendría la nacionalidad española si se tuviera la residencia en España.

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